
SARLAFT y derechos fundamentales. Imagen Freepik
En tiempos donde el cumplimiento normativo se ha consolidado como un pilar de integridad empresarial, la Sentencia T-113 de 2025 de la Corte Constitucional nos recuerda una verdad fundamental: el compliance no puede operar al margen del Estado Social de Derecho.
Por: Luisa Fernanda García Salazar. Magíster en compliance corporativo. Oficial de cumplimiento
Esta decisión nos convoca, especialmente a quienes lideramos sistemas de prevención de riesgos como el SARLAFT, a repensar nuestras políticas bajo una lógica más humana, garantista y constitucional.
Adicionalmente, constituye un referente para otros sistemas que incorporan la prevención de riesgos LAFT y para programas como el de transparencia y ética empresarial (PTEE).
El caso que dio lugar a esta sentencia parte de un hecho tan cotidiano como revelador: la negativa sistemática de entidades financieras a abrir una cuenta de ahorros a un ciudadano con antecedentes penales ya cumplidos y una investigación en curso.
Las entidades financieras colombianas justificaron su actuar en sus políticas internas SARLAFT y en la solicitud de información adicional al potencial consumidor, quien no cumplió con los estándares de riesgo definidos internamente.
Estas gestiones se enmarcaron en el cumplimiento de normativas propias del sector financiero, incluyendo referentes internacionales como GAFI–GAFILAT, así como compromisos asumidos por Colombia en el ámbito global. No obstante, tal como concluyó la Corte, su aplicación vulneró derechos fundamentales sin justificación razonable.
El debate jurídico que plantea este fallo no gira en torno a la legitimidad del SARLAFT como herramienta de control. Por el contrario, la Corte reconoce su valor técnico y su fundamento en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia y sus normas complementarias.
Lo que cuestiona es su uso como barrera de acceso al sistema financiero, especialmente cuando se desconoce el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la personalidad jurídica, el habeas data y la reincorporación social de quienes han cumplido su condena.
No es un asunto menor. La Corte explica que el SARLAFT funciona en dos fases: una preventiva, antes de la vinculación, y otra de control, durante la relación contractual.
Concentrar toda la carga en la fase de prevención, “sin equilibrarla con mecanismos adecuados de control y monitoreo posterior, pueden imponer cargas desproporcionadas sobre los consumidores financieros”. Este actuar equivale a anular la posibilidad de ejercer derechos económicos básicos y a estigmatizar, sin base legal, a personas con antecedentes penales.
Su moraleja es tan clara que categóricamente explica que, si bien la potestad de autorregulación está legitimada por la autonomía de la voluntad, “no obstante, es claro que, en todo caso, este poder de autorregulación no es absoluto y, según el enfoque con el que se aborde, estará sometido a ciertos límites”, entre los cuales por supuesto está la Constitución.
La Corte reconoce que las negativas pueden ser viables siempre y cuando se fundamenten en criterios objetivos y razonables, directamente orientados a proteger la solvencia, reputación y estabilidad patrimonial de las entidades financieras, pero no en consideraciones subjetivas o automáticas sin el estudio individualizado del potencial consumidor financiero.
El caso también tiene un trasfondo ético, pues promueve la idea de un sistema de prevención que no solo sea eficaz, sino también empático y centrado en consumidor financiero, parte débil de la relación privada.
Queda claro así, que no se trata solo de cumplir con normas administrativas o circulares de la Superintendencia Financiera. Se trata de reconocer que la actividad financiera es un servicio público, regulado por el artículo 335 de la Constitución, y que su ejercicio —incluso por parte de actores privados— está limitado por el respeto a la dignidad humana.
La Corte es contundente: el acceso al sistema financiero no puede depender de una penalización social perpetua basada en registros judiciales.
La jurisprudencia previa, en particular la Sentencia SU-139 de 2021, ya había advertido que los antecedentes penales son datos personales de carácter negativo y que su tratamiento debe obedecer a criterios de legalidad, finalidad legítima y necesidad. Su uso indiscriminado desconoce el derecho al habeas data e impide el ejercicio efectivo de otros derechos como el trabajo, el mínimo vital y la libertad económica.
De otra parte, este caso es una muestra de la importancia de visualizar estos programas con el enfoque compliance; es decir, no como unidad de sistema, sino con sus sinergias inherentes del ecosistema de cumplimiento, tales como los programas de protección de datos personales, programas de transparencia y ética empresarial, programas de transparencia y ética pública, programas de cumplimiento en competencia y derechos del consumidor.
En hilo de lo reflexionado sobre la sentencia T-113 de 2025, esta se alinea con referentes de soft law, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), así como con instrumentos internacionales vinculantes, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales coinciden en un principio esencial: toda persona que ha cumplido una condena tiene derecho a la reintegración social y económica sin obstáculos estructurales o discriminatorios.
El valor de esta sentencia no radica únicamente en su decisión concreta, que ordena a las entidades financieras abrir la cuenta solicitada y reformar sus manuales internos. Su importancia está en el mensaje de fondo: la Corte Constitucional reafirma que el compliance no se opone a los derechos fundamentales, sino que debe integrarlos armónicamente para garantizar una gestión ética, justa e incluyente.
Prevenir el lavado de activos no puede significar excluir del acceso a un servicio público, a quienes ya cumplieron su condena, ni cercenar derechos fundamentales.
Gestionar el riesgo no puede justificar el abandono del principio de igualdad, con lo cual los oficiales de cumplimiento no deben permitir que la debida diligencia se configure como una condena paralela.
Sin duda, la sentencia es un referente constitucional latinoamericano en materia de cumplimiento y una reflexión profunda de la formación integral e interdisciplinar de los oficiales de cumplimiento.
Como oficial de cumplimiento, esta decisión interpela nuestras prácticas y nos obliga a actuar con más criterio jurídico que miedo institucional. Nos reta a aplicar el enfoque basado en riesgo sin perder de vista al ser humano y el faro de la Constitución política en un Estado Social de Derecho.
Asimismo, conmina a liderar transformaciones internas que fortalezcan la confianza pública en el sistema, sin debilitar su legitimidad constitucional ni legal.
Desde lo institucional, ordena a las autoridades a expedir directrices para el acceso a servicios financieros de personas con antecedente penales. Esta circular venidera, sin duda, será un referente horizontal para otras superintendencias, en las cuales sus vigiladas realizan actividades económicas semejantes o análogas.
En suma, la decisión es un llamado de atención a los oficiales de cumplimiento para que acojan una postura más inclusiva y respetuosa de los derechos fundamentales.
El SARLAFT no puede ser un muro, sino un filtro catalizador de buenas prácticas en el contexto social, político y empresarial latinoamericano y colombiano bajo el imperio de la constitución y la ley. El compliance no es la excusa, sino el equilibrio para labrar el camino a los ideales como sociedad.
Quien ha cumplido su pena no debe cargar con una condena adicional impuesta por una interpretación plana del cumplimiento. El desafío que deja la T-113 de 2025 es claro: cumplir sí, pero siempre en armonía con la Constitución y la ley.